Reglamento
Reglamento Alumnos de Pregrado
• TÍTULO I: De los objetivos del Reglamento
• TÍTULO II: De la Postulación
• TÍTULO III: De la Selección
• TÍTULO IV: A. De la Matrícula
• TITULO IV: B. De la Calidad de los Alumnos
• TÍTULO V: De la Inscripción Académica
• TÍTULO VI: Del Reconocimiento de Asignaturas
• TÍTULO VII: De los Traslados y Transferencias
• TÍTULO VIII: De las Interrupciones de Estudios
• TÍTULO IX: De la Reincorporación
• TÍTULO X: De la Programación de Actividades Académicas, Evaluación y Promoción de Actividades Curriculares.
• TÍTULO XI: Del Egreso y la Titulación
• TÍTULO XII: Del Otorgamiento de Diplomas, Certificados y Programas de Asignaturas
• TÍTULO XIII: Propiedad Intelectual, Industrial y Nombres de Dominio
TÍTULO XII
DEL OTORGAMIENTO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y PROGRAMAS DE ASIGNATURAS
ARTÍCULO 82°
Los diplomas que acreditan la posesión de un título o grado obtenido por estudios cursados en una carrera, serán otorgados por el Rector de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 83º
El Jefe de la Unidad de Títulos y Grados de la Universidad extenderá y firmará los certificados de título, teniendo a la vista las actas correspondientes.
La Unidad de Títulos y Grados llevará un registro numerado de los títulos de técnico, profesionales y de los grados académicos que otorgue la Universidad, debiendo consignarse el número de registro correspondiente en el certificado de título y en el reverso del diploma.
ARTÍCULO 84º
La fecha de titulación que se consignará en la resolución de otorgamiento del título y de los documentos correspondientes, será:
a) La del egreso certificado por la Dirección de Docencia, en aquellas carreras cuyo requisito de titulación sea exclusivamente la realización del trámite administrativo.
b) La fecha de aprobación del examen de título o de grado consignada en el acta respectiva, en aquellas carreras que exijan el cumplimiento de requisitos de titulación posteriores al egreso.
c) La fecha de aprobación del Taller de Titulación consignada en el acta, en los casos en que el alumno deba cumplir con esta actividad curricular.
d) En aquellas carreras que contemplen el otorgamiento del grado académico de Bachiller, será la fecha de término y aprobación de las actividades curriculares exigidas para tales efectos, certificada por la Dirección de Docencia.
ARTÍCULO 85º
Los certificados que acrediten la situación académica de los alumnos, sólo podrán ser otorgados por la Unidad de Registro Curricular de la Universidad.
Los certificados que acrediten situación académica de los titulados y de los egresados que hayan iniciado trámites de apertura de expediente de título, serán otorgados por la Unidad de Títulos y Grados.
ARTÍCULO 86º
Los contenidos de los programas de las asignaturas aprobadas por los estudiantes, deberán ser certificados por el Secretario de la Facultad respectiva, en su calidad de Ministro de Fe. Cada programa corresponderá a las fechas en que fueron cursados y aprobados por el estudiante.
El Secretario de la Facultad deberá mantener actualizado el archivo de Programas y conservará un archivo histórico de los mismos. Mantendrá un registro numérico de cada certificado de programa. Cada página del programa deberá ser foliada en números correlativos.
INDUSTRIAL Y NOMBRES DE DOMINIO
ARTICULO 87°
En las obras, composiciones, periódicos, revistas u otros similares, invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y otros trabajos de diseño, proyecto, investigación, programa o cualquier otra creación de carácter similar a las señaladas que se encuentre considerada dentro del ámbito de las Leyes N°s 17.336 sobre Propiedad Intelectual y N° 19.039 sobre Privilegios Industriales y Derechos de Propiedad Industrial que realicen los alumnos en forma individual o colectiva, bajo la guía o supervigilancia de uno o varios docentes, se entenderá cedida la propiedad intelectual e industrial de las mismas a la Universidad, la cual las podrá utilizar en cualquiera de sus formas.
El uso de las referidas obras, su exhibición pública y su valoración en caso de cesión, serán privativas de la Universidad.
En los casos en que la Universidad las transfiera a título oneroso a terceros, cederá el 70% de su valor a los participantes de la obra cedida, suma que se distribuirá en un 30% para el docente o los docentes y en un 70% para el estudiante o los estudiantes que hubieren participado.
Ningún alumno podrá solicitar la inscripción de Nombres del Dominio CL referidos a proyectos, programas, cursos, investigaciones y otros productos que emanen de actividades de la Universidad, en que se haga alusión a la misma, a su sigla, a su logo y a cualquier otro elemento de su imagen institucional, sin haber sido autorizados por el Rector, previa presentación en la que se detalle el nombre del dominio solicitado.
ARTÍCULO 88°
Déjanse sin efecto a contar desde esta fecha, el Reglamento General de los Estudiantes de la Universidad aprobado por Resolución N° 0573 de 1996 y el Reglamento de Homologaciones de Estudios aprobado por Resolución N° 02103 de 1992.
ARTÍCULO 89°
El presente reglamento entrará en vigencia a contar del año académico 2.001.
Sin perjuicio de lo anterior, será aplicado a las promociones ingresadas a la Universidad con anterioridad a su entrada en vigencia, en la medida que les sea favorable su aplicación.
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